EL INDULTO DE ISABEL II

      Mientras en la Audiencia de la Coruña de la Bastida y Rúa pugnaban, el uno por confirmar la sentencia del Juzgado de Allariz, cosa que al final del proceso el Ministerio Fiscal acabó consiguiendo, y el otro por suavizar en todo lo posible el veredicto, Romasanta había permanecido lejos de aquella Sala, en prisión, sin salir de Ourense.
      La segunda de las vistas había tenido lugar a partir del 23 de marzo y se había extendido durante cinco intensas jornadas. El fallo del Tribunal se produjo con menos de un mes entre la celebración de la vista y el veredicto. Pero no fue hecho público ni de él tuvo constancia oficialmente el letrado de Romasanta.
      El 24 de aquel mes de abril Rúa Figueroa se dirigió a la Reina. En una extensa carta, la Defensa del reo hacía saber a Isabel II que el fallo no se había publicado “según el término perentorio de la ley”. Sin embargo, la Sala de la Audiencia de La Coruña había remitido sin fecha alguna un escrito a la Reina para darle a conocer el veredicto, tal y como se había dispuesto. Como queriendo curarse en salud en lo concerniente al extremo de los pretendidos experimentos del tal Dr. Philips, la Sala acompañó copia del informe de los facultativos que, en su día, había solicitado el Juzgado de Allariz. Simplemente para insistir, una vez más, en lo improcedentes que se estimaban tales experimentos del profesor:

 

      La Sala ha mandado ya suspender la ejecución de la sentencia, que es uno de los extremos que abraza la citada Real Orden: mas no habiendo juzgado necesario ni conveniente en justicia hacer sobre el procesado más experimentos científicos que los que ya resultan de la causa, por las razones que aparecen en la misma sentencia, y del dictamen emitido por el Fiscal de S.M. sobre el mismo particular, no se da el caso que para evacuar informe requiere la expresada Real Orden.
      INFORME DE LA SALA A S. M. LA REINA. SUMARIO DE LA CAUSA, ARCHIVO DEL REINO DE GALICIA.

 

      Trascendía claramente que la Sala no cuestionaba someter la ejecución del hombre lobo a que la Reina lo ordenara, pero sí lo hacía en lo tocante a los experimentos del tal Mr. Philips, respecto a cuya improcedencia insistía a la Reina.

      Rúa Figueroa había llegado a la conclusión, cierta y extrema, de que evitar que Romasanta fuera ajusticiado en garrote dependía ya exclusivamente de la Reina, Isabel II. Por eso el "abogado en turno de pobres" de "El Hombre Lobo de Allariz" concentró todos sus esfuerzos en un relato no precisamente breve pero si muy intenso y exhaustivo, en el que combinó denuncia con súplica.
      En realidad aquel primer escrito, ya que hubo dos con ocho días de diferencia entre ambos, condensaba perfectamente el punto de vista de la Defensa sobre la cuestión, el estado de los hechos imputados a Romasanta y el estado de la labor de la justicia en tan dilatada causa. Como quiera que un escrito así para tan definitivo como último trámite en favor de Romasanta ante el supremo estamento del país, la Reina, tuvo que merecer los mayores esfuerzos del letrado coruñés, se ha recogido íntegramente. Si bien, como se podrá notar, no fue exactamente superficial el relato ni corta la exposición de Rúa.

 

      Señora:

      El que suscribe, abogado de los tribunales de la nación y nombrado en turno de pobres para defender a Manuel Blanco Romasanta en vuestra audiencia territorial de La Coruña, impulsado por un deber que le impone su conciencia, que le inspira la Religión Santa del Crucificado, y le aconseja la humanidad, se postra ante los R. P. de V. M. para pedir, no clemencia, sino justicia en favor de su infortunado defendido.

      Manuel Blanco Romasanta, Señora, fue procesado por sospechas de varios asesinatos en el juzgado de Verín primero, y en el de Allariz después, según disposición de la Sala; iniciada la casua en Agosto de 1852, es hoy el día que se halla pendiente del fallo en tercera instancia, dicho está con esto que la causa es gravísima, que las cuestiones que en ella se agitan son delicadas y de difícil solución: no ha sido su complicación, no, la que dilató sus trámites, sino los deseos de hallar la verdad, que es el fin principal del procedimiento. La verdad empero no pudo ser hallada.
      El procesado libre y espontaneamente se acusa él mismo en Verín, y después en Allariz de matador y devorador de 13 personas que recuerda, y de otras muchas de que no da razón individual; impulsado, dice él, de una maldición que le convertía en fiera: esta confesión terrible alarmó, Señora, al pais y excitó el celo de vuestros tribunales para castigar el crimen si en efecto lo hubiese. Se abrió un procedimiento extenso y amplio y vinieron a él cuestiones de inmensa trascendencia en el campo filosófico, médico-legal y jurídico.
      De la existencia de esas víctimas designadas por Blanco, acusador de sí mismo, no pudo averiguarse legalmente, sino que cuatro de ellas habían sido devoradas por los lobos que infectan el país montañoso de aquellos distritos, según se hizo constar por las diligencias y ejecutorias judiciales. Otras nueve personas, de las que Blanco señalaba como por él devoradas, no se pudo averigurar su paradero según las diligencias rutinarias que se practicaron en algunos puntos, pues que en la inmensa parte del territorio español no se han efectuado ningunas absolutamente.
      La sierra de San Mamed en la provincia de Orense, que era el punto que Blanco designaba como teatro de su trasformación, ha sido reconocida por el juzgado con suma escrupulosidad, dirigido por el mismo acusado que señalaba los lugares de los horrores que él decía ejecutaba en su vértigo, y no se halló el menor vestigio, la más leve huella de crimen alguno: dos huesos humanos que se encontraron, uno por un guardia civil, otro con señales indudables de haber andado rodando con los aluviones, según declaración facultativa, es un hecho obvio y natural en una sierra fragosa poblada de fieras carnívoras y en la que hay desgracias repetidas todos los años.
      La no aparición de esas nueve personas, sobre cuyo paradero se han hecho investigaciones muy ineficaces, jamás sería una prueba legal y positiva de su no-existencia, y un absurdo sería, absurdo que la sucesión del tiempo puede comprobar, suponerla prueba de su asesinato: el mayor número de esas nueve personas eran niñas y jóvenes, mujeres de vida no muy pura; su desaparición data de los años de 46 y siguientes. ¿Quién puede responder de que algún día vengan con su presencia a pedir cuenta a los tribunales del procesamiento de Manuel Blanco?

      El Juez de primera instancia de Allariz, a pesar de este vacío en la causa, a pesar de faltar la comprobación del delito, condenó al acusado a la última pena. V. M. conoce en su sabiduría que han sido holladas por este funcionario las innumerables leyes que en nuestros Códigos fijan la prueba de la existencia del delito como base precisa para juzgar de la delincuencia del acusado. La primera, tit. 31; la 11, tit. 32 de la Partida 7ª; las 5ª y 6ª, tit. 35, lib. 12 de la Novísima Recopilación; el artículo 287 de la Constitución de 1812 vigente en esta parte; el decreto de Cortes de 11 de Setiembre de 1820 en los artículos 1º y 2º; el 51 del Reglamento provisional, y hastra el 16 de la ley de 17 de Abril de 1821, que sino es del caso citar justifica la necesidad del principio, todas se aúnan para exigirle como salvaguardia de la inocencia, como garantía de que no se entregará en las manos del verdugo a un desgraciado, sin prueba ninguna del hecho justiciable. Si las leyes patrias no estuvieran, Señora, tan claras y terminantes en este punto capital, cree el que suscribe que las doctrinas de nuestros autores, desde el ilustrísimo glosador de las de Partida Gregorio López, hasta los escritores de nuestros días, bastarían para deterner al Juez de Allariz en su peligrosa y espantosa determinación.
El celo ofusca y fascina, Señora, los sentimientos buenos alhagan y seducen; el hombre, en fin, no sabe guardar su alma contra las asechanzas de sus instintos: solo así podrá disculparse el error cometido por el Juez de Allariz con la mejor voluntad sin duda. Vuestra Sala tercera de justicia en la audiencia de Galicia lo ha enmendado dignamente, no obstante los esfuerzos del respetable Ministerio público, exaltado también por su reconocido celo hasta el estremo de sostener aquella providencia. El Tribunal absolvió al acusado Manuel Blanco de la instnacia en cuanto a los homicidios de que se le hacía cargo: cinco dignísimos Magistrados, encanecidos en administrar justicia, han dicho: “no hay prueba de la existencia del delito”.
      Pero Manuel Blanco lo ha confesado, decía vuestro Fiscal: Señora, la razón solo dicta y el buen sentido aconseja que al hombre que miente sobre un particular no se le puede dar crédito en otros que no estén justificados más que por su simple dicho. Blanco se confesó matador de cuatro personas que por ejecutorias consta que las devoraron los lobos a vista y presencia de testigos intachables. ¿Cómo puede darse crédito al resto de su declaración inverosímil y contraria a todos los principios de la naturaleza humana, y que las leyes rechazan de acuerdo con la razón? Las 4ª, 5ª y 6ª, tit. 13 de la Partida 3ª, repelen, Señora, de los tribunales ese tegido de absurdos que forma la confesión de Blanco; esplicable solo como resultado triste de una imaginación enferma.
      Autores respetabilísimos también creen, Señora, que no basta la confesión del acusado para la justificación del cuerpo de del delito, cualquiera que este sea; desde el celebérrimo Fiscal de vuestra audiencia de Valencia en el siglo XVII, Matheu y Sans, hasta los de nuestros días en la de Barcelona, Casaus, y Luzuriaga en su circular de 1º de Abril de 1836 publicada con asentimiento del Gobierno de V. M., se viene recordando a los tribunales ese principio salvador. El de Galicia ha dicho también que no basta la confesión del acusado para la comprobación del cuerpo del delito, cuando han absuelto en su Real Sentencia a Blanco de los homicidios de que se le acusara.

      ¿Y quién, Señora, que haya hecho algún estudio del hombre y de los fenómenos de su mente, quién que haya examinado con detenida atención los principios psycológicos y fisiológicos sancionados por la historia de la medicina legal dejará de ver en el acusado la víctima de una monomanía, de una afección del cerebro atacado de sensaciones pasivas, de un padecer, en fin, incomprensible para los que hasta ahora le examinaron?
      Cuatro facultativos médicos de la villa de Allariz, de un rincón de vuestra vasta Monarquía, inspeccionaron, Señora, al acusado por menos de un mes, y cuando debían presentar un informe meramente científico, han producido una animosa acusación de muerte que rebosa en todas sus líneas la pasión, la preocupación y la ofuscación, no la parsimonia y la detención, hijas de la razón fría, de la severa imparcialidad: no es en Allariz donde este fenómeno puede y debe ser reconocido y apreciado: no. V. M. cuyo corazón bondadoso se abre siempre a todas las inspiraciones generosas, se dignó escuchar la voz previsora, la humana advertencia que desde África dirigió a vuestro Miistro de Gracia y Justicia el estudioso profesor Mr. Philips: V. M. consiguiente a su atenta carta, por Real órden de 24 de julio del año último “deseosa“, palabras terminantes de V.M., de que un fenómeno de esta naturaleza se estudie con el detenimiento que requiere, ya para mejor ilustración de la justicia, ya también por lo que pueda importar a una ciencia que tanto puede influir en la suerte de la especie humana, se ha servido prevenir, que la Sala que de la causa conocía, en caso que recayese sentencia que causase ejecutoria de pena capital, suspendiese la ejecución, e infomrase manifestando el resultado que produjeren las investigaciones científicas a que pudieran dar lugar los documentos que la misma Real órden remitía.
      El defensor que hoy molesta la atención de V. M., ha pedido en cumplimeinto de este precepto soberano, y no en bien del acusado, sino en beneficio de la humanidad que Reina tan benéfica recomendaba, que estas investigaciones fuesen practicadas por personas competentes, y que se remitiese para ello el acusado y la causa a disposición de la Academia de ciencias médica y quirúrgica de Madrid, para que ese cuerpo científico con el saber que adorna a todos sus individuos y más medios que él solo puede practciar y su esperiencia y deseo del acierto le sugiriesen, pudiese informar al Tribunal en el asunto que se sometía a su deliberación.
      Esta pretensión tan justa como inofensiva, pues no redundaba en perjuicio de nadie y podía traer un bien inmenso a la sociedad, no ha sido hasta hoy apreciada, y lo que es mas no podría serlo ya.

      La causa, Señora, elevada por súplica del Ministerio fiscal al grado de revista, debió ser fallada antes del 21 del corriente, según el término perentorio de la ley: este día ha pasado y ningún fallo se publicó, ni nada se hizo saber al procurador del acusado. El defensor teme.
El defensor a quien la ley ha encomendado un ser desventurado, un hombre inerte, impasible, e indiferente a todo lo que sobre su suerte pasa, que hasta renuncia a su defensa en el emplazamiento; un hombre tan sereno y tranquilo hoy en la cárcel de Ourense, como el día que revelaba en Verín los hechos de que nadie pudiera convencerle, aun siendo ciertos, el defensor, en fin, cree de un imperioso deber acudir al Trono de V. M. y pedir de luego a luego el cumplimiento de un precepto vuestro; y rendidamente:

      Suplica a V. M. se digne prevenir tenga cumplido efecto la Real órden de 24 de Julio del año último; y para el caso que la Real Sala de revista haya fallado en lo principal, sin estimar la pretensión del defensor referente a la remesa de la causa y acusado a la Academia de ciencias médica y quirúrgica de Madrid, V. M. como origen de la jurisdicción que los tribunales les ejercen en vuestro augusto nombre, como fuente de toda justicia, se sirva abocar y llamar a sí y mandar pasar al primero y Supremo Tribunal de la Nación el proceso, para que revisándole y examinándoles en su acreditada sabiduría determine lo que contemple arreglado.
      El defensor no puede persuadirse, aunque lo recele, que el Tribunal de revsista haya dictado un fallo de muerte.
      No, Señora, cuando cinco Magistrados íntegros e ilustrados han dicho en nombre de V. M. “absolvemos”, parece imposible que otros cinco, o menos acaso, íntegros e ilustrados también, digan a su vez “condemanos a muerte”: podrá la ley matar al hombre de una vez; ni la ley ni la humanidad han querido darle jamás dos muertes consecuentivas. Si por desgracia así fuese, nunca, Señora, como ahora; nunca en causa más notable, que lllamó la atención de Europa, cuya publicación esperan los sabios, filósofos, médicos y jurisconsultos para estudiar en sus detalles, para escribir acaso sobre las capitales cuestiones que en ella se agitaron; jamás podría ejercer V. M. la más preciosa de las regias prerrogativas indultando de la pena capital al acusado, que en el triste y gravísimo caso que ocupa la atención de V. M.
      V. M. que ha dado siempre pruebas inequívocas de un corazón recto, justo y filantrópico, no ha de desoir, no, la voz humilde y respetuosa de un pobre defensor a quien la suerte cargó con una tarea superior en mucho a sus débiles fuerzas, la de defender a un desventurado loco, de sus propias acusaciones, y del clamor de la opinión que contra él se levantara.
      Dígnese V. M. perdonarle el atrevimiento de haber molestado su atención y afligido quizá su tierno corazón, en gracia siquiera de ofrecer a V. M. este motivo para dar espansión a los sentimientos generosos que la guían siempre a ser buena y a ser justa.

      Dios guarde la importante vida de V. M. los años que la Patria necesita para su felicidad. Coruña 24 de Abril de 1854. = Señora.= A. L. R. P. de V. M. = Manuel Rúa Figueroa, abogado defensor del acusado.

      MANUEL RÚA FIGUEROA: “RESEÑA DE LA CAUSA DEL HOMBRE LOBO...”; IMPRENTA DE LA VIUDA DE ANTONIO YENES, MADRID, 1858

 

      Según la Defensa, Romasanta fue juzgado "por sospechas" y, pese a lo que el proceso se dilató, "la verdad, empero, no pudo ser hallada". La no aparición de las nueve personas "jamás sería una prueba legal y positiva de su no-existencia", aseguraba Rúa Figueroa, quien advertía al respecto que "se han hecho investigaciones muy ineficaces".
      Frente a los argumentos del Fiscal de que el Romasanta había confesado aquellas muertes, Rúa sostenía que "al hombre que miente sobre un particular no se le puede dar crédito en otros que no estén justificados más que por su simple dicho". Y recalcaba: "autores respetabilísimos también creen, Señora, que no basta la confesión del acusado para la justificación del cuerpo del delito, cualquiera que este sea...".
      El defensor cargó una vez más contra el informe de los facultativos de Allariz sin miramientos: "cuando debían presentar un informe meramente científico, han producido una animosa acusación de muerte que rebosa en todas sus líneas la pasión, la preocupación y la ofuscación, no la parsimonia y la detención, hijas de la razón fría, de la severa imparcialidad". Recordó a la Reina haber pedido a la Audiencia "que estas investigaciones fuesen practicadas por personas competentes, y que se remitiese para ello el acusado y la causa a disposición de la Academia de ciencias médica y quirúrgica de Madrid", porque, según Rúa Figueroa, "no es en Allariz donde este fenómeno puede y debe ser reconocido y apreciado".
      El escrito de Rúa, en el que el abogado coruñés no dejaba de incidir en la "monomanía" de Romasanta, finalizaba advirtiendo a la Reina de la expectación creada por el caso de "El Hombre Lobo de Allariz", y de la atención, decía, con la que incluso desde Europa se seguía el asunto por entendidos en la materia, profesores, jurisconsultos y "sabios":
"No, Señora, cuando cinco Magistrados íntegros e ilustrados han dicho en nombre de V. M. “absolvemos”, parece imposible que otros cinco, o menos acaso, íntegros e ilustrados también, digan a su vez “condenamos a muerte”: podrá la ley matar al hombre de una vez; ni la ley ni la humanidad han querido darle jamás dos muertes consecuentivas. Si por desgracia así fuese, nunca, Señora, como ahora; nunca en causa más notable, que lllamó la atención de Europa, cuya publicación esperan los sabios, filósofos, médicos y jurisconsultos para estudiar en sus detalles, para escribir acaso sobre las capitales cuestiones que en ella se agitaron; jamás podría ejercer V. M. la más preciosa de las regias prerrogativas indultando de la pena capital al acusado, que en el triste y gravísimo caso que ocupa la atención de V. M."
      A este primer escrito de Rúa Figueroa a Isabel II siguió otro ocho días más tarde. La Defensa de Romasanta hacía llegar a la Reina copia certificada de la defensa escrita del acusado, copia del escrito de 4 de octubre por el que Rúa pedía que fuera remitido el acusado y la causa a la Academia de Ciencias Médica y Quirúrgica de Madrid, y la sentencia de 9 de noviembre de 1853 por la que la Audiencia de A Coruña libraba a Romasanta de morir ejecutado en garrote condenándole a cadena perpetua.

      Con Romasanta aguardando preso en Ourense, el 13 de mayo de 1854 la Reina, Isabel II, promulgaba la Real Orden por la que conmutaba a "El Hombre Lobo de Allariz" la pena de muerte por la cadena perpetua. Las que habían sido unas diligencias al borde de lo que parecía ya irremediable e irreversible, habían fraguado en la conmutación de la pena capital por la inmediata inferior. Otra vez como en la primera sentencia de la Audiencia de A Coruña.
      Quizá en aquella Sala hubiera ganado Luciano de la Bastida, pero el Ministerio Fiscal no consiguió nunca que “O Lobo da Xente” fuera ejecutado en garrote como pretendía él, y como desde el principio habían querido el Licenciado Quintín Mosquera y aquella corte de facultativos de Allariz.